Art. 2
En vigor desde 15 nov 2006
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 9, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 2375/2002, los certificados de importación contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento podrán utilizarse para la importación de trigo blando originario de todos los terceros países, a excepción de Estados Unidos de América y Canadá.
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