Art. 3 · Régimen suspensivo

Art. 3

Régimen suspensivo

En vigor desde 14 nov 2006
Artículo 3 Régimen suspensivo 1.   No obstante lo dispuesto en el anexo V, capítulo 4, del Acta de adhesión y en los artículos 20 y 214 del Reglamento (CEE) no 2913/92, los productos enumerados en el artículo 4, apartado 5, del presente Reglamento que, antes del 1 de enero de 2007, se encontrasen en libre práctica en la Comunidad de los Veinticinco o en un nuevo Estado miembro, y que, el 1 de enero de 2007, estén bien en almacenamiento temporal, bien sometidos a uno de los tratamientos o procedimientos aduaneros contemplados en el artículo 4, apartado 15, letra b), y en el artículo 16, letras b) a g), del Reglamento (CEE) no 2913/92 en la Comunidad ampliada, o que estén siendo transportados tras haber sido sometidos a trámites de exportación en la Comunidad ampliada, deberán pagar, en caso de que se origine una deuda aduanera de importación, el derecho de importación previsto en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (6) aplicable el día en que se origine la deuda aduanera, con derechos adicionales, si procede. El párrafo primero no se aplicará a los productos exportados de la Comunidad de los Veinticinco si el importador puede demostrar que no se ha solicitado ninguna restitución por exportación respecto de los productos del Estado miembro de exportación. A petición del importador, el exportador procurará que la autoridad competente incluya en la declaración de exportación una anotación que certifique que no se ha solicitado ninguna restitución por exportación respecto de los productos del Estado miembro de exportación. 2.   No obstante lo dispuesto en el anexo V, capítulo 4, del Acta de adhesión y en los artículos 20 y 214 del Reglamento (CEE) no 2913/92, los productos enumerados en el artículo 4, apartado 5, del presente Reglamento, procedentes de terceros países, cubiertos por el régimen de perfeccionamiento activo contemplado en el artículo 4, apartado 16, letra d), del Reglamento (CEE) no 2913/92 o la admisión temporal contemplada en el artículo 4, apartado 16, letra f), de ese mismo Reglamento, en un nuevo Estado miembro el 1 de enero de 2007, deberán pagar, en caso de que se origine una deuda aduanera de importación, el derecho de importación previsto en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 aplicable el día en que se origine la deuda aduanera, con derechos adicionales, si procede.
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