Art. 2
Exportaciones de la Comunidad de los Veinticinco
En vigor desde 14 nov 2006
Artículo 2
Exportaciones de la Comunidad de los Veinticinco
En el caso de los productos destinados a ser exportados desde la Comunidad de los Veinticinco a uno de los nuevos Estados miembros, respecto de los que se haya aceptado una declaración de exportación el 31 de diciembre de 2006 a más tardar y no exista un derecho a la restitución de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 800/1999 en dicha fecha, el beneficiario deberá reembolsar toda restitución percibida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52 de dicho Reglamento.
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