Art. 9

Art. 9

En vigor desde 10 nov 2006
Artículo 9 1.   El beneficiario de la restitución deberá ser un destilador establecido en la Comunidad. 2.   El destilador presentará a las autoridades competentes, antes del inicio de cada período fiscal de destilación, una declaración que contenga todos los datos necesarios para la determinación de la restitución a la exportación y, en particular: a) la designación de los cereales o de la malta de acuerdo con la nomenclatura del arancel aduanero común, desglosada, en su caso, por lotes homogéneos; b) el peso neto de los productos y el grado de humedad de cada uno de los lotes contemplados en la letra a); c) la confirmación de que los cereales reúnen las condiciones del artículo 23, apartado 2, del Tratado; d) su lugar de almacenamiento y destilación. Durante el período fiscal de destilación esta declaración podrá ser actualizada en función de la evolución del proceso de destilación a fin de adaptarla a las cantidades de más o de menos que se destilen realmente. 3.   Tras cada período fiscal de destilación, el destilador presentará a las autoridades competentes una declaración, denominada en lo sucesivo «declaración de destilación», en la que el operador confirmará que ha destilado los cereales incluidos en la declaración a que se refiere el apartado 2 durante el período de destilación de que se trate, con vistas a la elaboración de una de las bebidas espirituosas e indicará la cantidad de productos destilados obtenida. Esta declaración será certificada por las autoridades encargadas de poner los productos bajo control. 4.   La restitución se pagará cuando se aporte la prueba de que los cereales han sido puestos bajo control y destilados. 5.   El peso que deberá tomarse en consideración para el pago será el peso neto de los cereales si su grado de humedad es inferior o igual al 15 %. Si el grado de humedad de los cereales utilizados es superior al 15 % e inferior o igual al 16 %, el peso que deberá tenerse en cuenta para el pago será el peso neto reducido en un 1 %. Si el grado de humedad de los cereales utilizados es superior al 16 % e inferior o igual al 17 %, la reducción será de un 2 %. Si el grado de humedad de los cereales utilizados es superior al 17 %, la reducción será de un 2 % por cada punto porcentual que supere el 15 % de humedad. Por lo que respecta a la malta que no sea la malta verde a que se refiere el artículo 8, el peso que deberá tomarse en consideración para el pago será el peso neto de la malta si su grado de humedad es inferior o igual al 7 %. Si el grado de humedad de la malta utilizada es superior al 7 % e inferior o igual al 8 %, el peso que deberá tenerse en cuenta para el pago será el peso neto reducido en un 1 %. Si el grado de humedad de la malta es superior a un 8 %, la reducción será de un 2 % por cada punto porcentual que supere el 7 % de humedad. El método comunitario de referencia para determinar el grado de humedad de los cereales y de la malta destinados a la elaboración de las bebidas espirituosas a que se refiere el presente Reglamento será el que figura el anexo IV del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (10).
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