Art. 8
En vigor desde 10 nov 2006
Artículo 8
A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, los cereales podrán sustituirse por malta.
En tal caso, el coeficiente de conversión de la malta en cebada será de 1,30.
No obstante, cuando la malta puesta bajo control sea malta verde con un grado de humedad comprendido entre el 43 % y el 47 %, el coeficiente de conversión de la malta verde en malta con un grado de humedad de un 7 % será de 0,57.
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