Art. 7
En vigor desde 10 nov 2006
Artículo 7
1. Cuando la situación del mercado mundial o los requisitos específicos de determinados mercados lo requieran, se suprimirá la restitución en el caso de determinados destinos.
2. En caso de que se suprima la restitución en aplicación del apartado 1 o en caso de que se restablezca, así como en los casos en que determinados mercados dejen de estar incluidos en el régimen de restituciones a la exportación como consecuencia de la aplicación de un acta de adhesión o de acuerdos celebrados con países terceros, se adaptará el coeficiente a que se refiere el artículo 4, apartado 1. Esta adaptación consistirá en excluir o incluir, según los casos, en las cantidades totales exportadas, utilizadas para calcular dicho coeficiente, las cantidades exportadas hacia los mercados con respecto a los cuales se haya suprimido o restablecido la restitución. El coeficiente adaptado se aplicará a partir del primer día del período fiscal de destilación que siga a la modificación de la situación de los mercados de que se trate.
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