Art. 4

Art. 4

En vigor desde 10 nov 2006
Artículo 4 1.   Las cantidades por las que se concederán restituciones serán las cantidades de cereales puestas bajo control y destiladas por los beneficiarios durante un período de destilación determinado, a las que se aplicará un coeficiente fijado anualmente para cada uno de los Estados miembros y aplicable a cada interesado. Este coeficiente reflejará la relación existente entre las cantidades totales exportadas y las cantidades totales comercializadas de las bebidas espirituosas de que se trate sobre la base de la tendencia observada en la evolución de esas cantidades durante el número de años correspondiente al período medio de envejecimiento de las bebidas. Las cantidades sometidas al régimen de perfeccionamiento activo quedarán excluidas a los efectos de la determinación de las cantidades de cereales destiladas y del coeficiente. Para el cálculo del coeficiente se tendrán en cuenta las variaciones de las existencias de una de las bebidas espirituosas de que se trate. El coeficiente podrá variar en función de los cereales utilizados. 2.   Los organismos competentes controlarán periódicamente el volumen de las exportaciones y el de las existencias.
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