Art. 3
En vigor desde 10 nov 2006
Artículo 3
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
«período de destilación determinado»: un período que corresponda al período de destilación acordado entre el beneficiario y las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes a los efectos de control de los impuestos sobre consumos específicos (período fiscal);
b)
«cantidades totales exportadas»: las cantidades de bebidas espirituosas que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 23, apartado 2, del Tratado, exportadas a un destino al que pueda aplicarse la restitución;
c)
«cantidades totales comercializadas»: las cantidades de bebidas espirituosas que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 23, apartado 2, del Tratado, que hayan salido definitivamente de las instalaciones de elaboración y almacenamiento con vistas a su venta para el consumo humano;
d)
«poner bajo control»: la colocación en régimen de control aduanero, o en un régimen administrativo que ofrezca garantías equivalentes, de los cereales destinados a la elaboración de las bebidas espirituosas a que se refiere el artículo 2.
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