Art. 2

Art. 2

En vigor desde 10 nov 2006
Artículo 2 Podrán beneficiarse de las restituciones a que se refiere el artículo 1 los cereales que se ajusten a las condiciones previstas en el artículo 23, apartado 2, del Tratado utilizados para la elaboración de las bebidas espirituosas de los códigos NC 2208 30 32 , 2208 30 38 , 2208 30 52 , 2208 30 58 , 2208 30 72 , 2208 30 78 , 2208 30 82 y 2208 30 88 elaboradas de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (9).
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