Art. 16

Art. 16

En vigor desde 10 nov 2006
Artículo 16 1.   Cuando sea aplicable el régimen de tránsito comunitario, las bebidas a que se refiere el artículo 13, apartado 1, circularán al amparo del procedimiento de tránsito comunitario exterior. 2.   A los efectos del Reglamento (CEE) no 2913/92, las bebidas espirituosas a que se refiere el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento se considerarán mercancías respecto de las cuales se han cumplido las formalidades aduaneras de exportación previstas con vistas a la concesión de las restituciones. Dichas bebidas solo podrán despacharse a libre práctica si se ha reembolsado un importe equivalente a la restitución por exportación pagada.
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