Art. 14
En vigor desde 10 nov 2006
Artículo 14
1. Las bebidas espirituosas se contabilizarán como exportadas el día en que se cumplan las formalidades aduaneras de exportación.
2. La declaración presentada para el cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación deberá contener, en particular:
a)
la designación de las bebidas espirituosas de acuerdo con la nomenclatura combinada;
b)
las cantidades de bebidas espirituosas que vayan a exportarse, expresadas en litros de alcohol puro;
c)
la composición de las bebidas espirituosas o alguna referencia a esta composición que permita determinar el tipo de cereal utilizado;
d)
la indicación del Estado miembro de producción.
3. A los efectos de la aplicación del apartado 2, letra c), y en caso de que la bebida espirituosa se haya obtenido a partir de distintos tipos de cereales y sea el resultado de una mezcla posterior, bastará con indicarlo en la declaración.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1670:oj#art-14