Art. 13

Art. 13

En vigor desde 10 nov 2006
Artículo 13 1.   A los efectos de la aplicación del artículo 4, deberá aportarse la prueba de que las cantidades de bebidas espirituosas que reúnen las condiciones establecidas en el artículo 23, apartado 2, del Tratado han sido exportadas. 2.   Las pruebas aplicables serán las previstas el Reglamento (CE) no 800/1999. 3.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por exportación: a) la exportación a que se refieren los artículos 161 y 162 de Reglamento (CEE) no 2913/92, y b) las entregas para los destinos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999. 4.   Los productos que hayan sido depositados en un almacén de avituallamiento autorizado de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (CE) no 800/1999 se considerarán también productos exportados. Cuando se depositen productos en tales almacenes, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los artículos 40 a 43 del citado Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1670:oj#art-13