Art. 5 · Centros de intervención

Art. 5

Centros de intervención

En vigor desde 8 nov 2006
Artículo 5 Centros de intervención 1.   Los Estados miembros designarán los centros de intervención de modo que se garantice la eficacia de las medidas de intervención. Las instalaciones de dichos centros deberán permitir: a) la aceptación de las carnes sin deshuesar; b) la congelación de todas las carnes que deban conservarse en el estado en que se encuentren; c) el almacenamiento de las citadas carnes durante un período mínimo de tres meses en condiciones técnicas satisfactorias. 2.   Para las carnes sin deshuesar destinadas al deshuesado solo podrán designarse como centros de intervención aquellos cuyas salas de despiece e instalaciones frigoríficas no sean las del matadero o las del adjudicatario y cuyo funcionamiento, dirección y personal sean independientes del matadero o del adjudicatario. En caso de que se presenten dificultades de orden material, los Estados miembros podrán autorizar excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero, siempre que, de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 14, apartado 5, intensifiquen los controles en el momento de la aceptación.
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