Art. 23 · Almacenamiento de los cortes

Art. 23

Almacenamiento de los cortes

En vigor desde 8 nov 2006
Artículo 23 Almacenamiento de los cortes Los organismos de intervención se cerciorarán de que todas las carnes deshuesadas adquiridas se almacenen separadamente y sean fácilmente identificables por licitación, corte y mes de almacenamiento. Los cortes obtenidos se almacenarán en almacenes frigoríficos situados en el territorio del Estado miembro del que dependa el organismo de intervención. Salvo disposición específica adoptada de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1254/1999, dichas instalaciones deberán permitir el almacenamiento de todas las carnes deshuesadas asignadas por el organismo de intervención durante un período mínimo de tres meses en condiciones técnicas satisfactorias.
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