Art. 20 · Control de las operaciones de deshuesado

Art. 20

Control de las operaciones de deshuesado

En vigor desde 8 nov 2006
Artículo 20 Control de las operaciones de deshuesado 1.   Los organismos de intervención garantizarán que se ejerza un control físico permanente de todas las operaciones de deshuesado. La ejecución de este control podrá delegarse a organismos que sean totalmente independientes de los comerciantes, matarifes y almacenistas relacionados con las operaciones. En tal caso, los organismos de intervención encomendarán a sus agentes una inspección sin previo aviso de las operaciones de deshuesado correspondientes a cada oferta. Con ocasión de esta inspección se efectuará un examen por sondeo de las cajas de cortes antes y después de la congelación y una comparación de las cantidades llevadas al deshuesado con las cantidades producidas, por una parte, y los huesos, trozos de grasa y otros desechos, por otra. Este examen deberá realizarse como mínimo en un 5 % de las cajas obtenidas durante el día por cada corte y, cuando exista un número suficiente de cajas, en un mínimo de cinco cajas por cada corte. 2.   Las operaciones de deshuesado de los cuartos delanteros y traseros deberán llevarse a cabo por separado. En cada operación diaria de deshuesado: a) se comparará el número de cortes y de cajas obtenido; b) se cumplimentará una hoja de rendimiento en la que figurará por separado el rendimiento del deshuesado de los cuartos delanteros y traseros.
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