Art. 14
Procedimiento de recepción
En vigor desde 8 nov 2006
Artículo 14
Procedimiento de recepción
1. La recepción definitiva por parte del organismo de intervención se llevará a cabo en el punto de pesaje situado a la entrada de la sala de despiece del centro de intervención.
Los productos se entregarán en lotes de entre 10 y 20 toneladas. No obstante, esta cantidad podrá ser inferior a 10 toneladas cuando constituya el saldo de la oferta inicial o cuando esta haya sido reducida a menos de 10 toneladas.
La aceptación y la recepción de los productos entregados estarán supeditadas a la comprobación por el organismo de intervención de que se ajustan a los requisitos del presente Reglamento. Se comprobará el cumplimiento de los requisitos del artículo 4, apartado 2, letra e), y, en particular, la ausencia de sustancias prohibidas con arreglo al artículo 3 y al artículo 4, punto 1, de la Directiva 96/22/CE del Consejo (11), mediante el análisis de una muestra. El tamaño y las modalidades del muestreo serán los previstos en la normativa veterinaria en la materia.
2. Cuando no se haya realizado una inspección preliminar inmediatamente antes de la carga en el muelle de embarque del matadero, y previamente a su transporte al centro de intervención, las medias canales deberán identificarse de la forma siguiente:
a)
si únicamente están marcadas, el marcado deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, letra c), y deberá establecerse un documento en el que se especifique el número de identificación o de sacrificio, así como la fecha de sacrificio de la media canal;
b)
si además están etiquetadas, las etiquetas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (CEE) no 344/91 de la Comisión (12).
Si las medias canales están troceadas en cuartos, el troceado deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento. Los cuartos se agruparán de nuevo a fin de permitir que el procedimiento de aceptación se efectúe por canales o por medias canales en el momento de la recepción. Si las medias canales no han sido troceadas en cuartos antes de su transporte al centro de intervención, se trocearán a su llegada de conformidad con las disposiciones del anexo III.
En el punto de aceptación, cada cuarto deberá identificarse por medio de una etiqueta que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (CEE) no 344/91. La etiqueta indicará asimismo el peso del cuarto y el número de contrato de adjudicación. Las etiquetas se fijarán directamente, bien a los tendones de los jarretes delanteros y traseros, bien al tendón del cuello del cuarto delantero y a la parte de falda del cuarto trasero sin emplear dispositivos metálicos ni plásticos.
El procedimiento de aceptación incluirá un examen sistemático de la presentación, clasificación, peso y etiquetado de cada cuarto entregado. Asimismo, se llevará a cabo un control de la temperatura en uno de los cuartos traseros de cada canal. No se aceptará ninguna canal cuyo peso sobrepase el peso máximo contemplado en el artículo 4, apartado 2, letra g).
3. Inmediatamente antes de la carga en el muelle de embarque del matadero podrá efectuarse una inspección previa del peso, la clasificación, la presentación y la temperatura de las medias canales. No se aceptará ninguna canal cuyo peso sobrepase el peso máximo contemplado en el artículo 4, apartado 2, letra g). Los productos rechazados se marcarán como tales y no podrán volver a presentarse a la inspección previa ni al procedimiento de aceptación.
Esta inspección se realizará sobre un lote de 20 toneladas como máximo de medias canales, según lo previsto por el organismo de intervención. No obstante, si la oferta incluyere cuartos, el organismo de intervención podrá admitir lotes de más de 20 toneladas. Cuando el número de medias canales rechazadas sea superior al 20 % del número total del lote, se rechazará el lote completo de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6.
Previamente a su transporte al centro de intervención, las medias canales se trocearán en cuartos de conformidad con lo previsto en el anexo III. Cada cuarto se pesará sistemáticamente y se identificará por medio de una etiqueta que se ajuste a las disposiciones del artículo 1, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (CEE) no 344/91. La etiqueta indicará, asimismo, el peso de los cuartos y el número del contrato de adjudicación. Las etiquetas se fijarán directamente, bien a los tendones de los jarretes delanteros y traseros, bien al tendón del cuello del cuarto delantero y a la parte de falda del cuarto trasero, sin emplear dispositivos metálicos ni plásticos.
A continuación, los cuartos correspondientes a cada canal se agruparán de nuevo a fin de permitir que el procedimiento de aceptación se efectúe por canales o medias canales en el momento de la recepción.
Cada lote irá acompañado al punto de aceptación de una lista de control que incluya toda la información relativa a las medias canales o a los cuartos, incluido el número de medias canales o de cuartos presentados que hayan sido aceptados o rechazados. Esta lista de control se entregará al agente encargado de la aceptación.
El medio de transporte será sellado antes de su salida del matadero. El número de sello figurará en el certificado sanitario o en la lista de control.
Durante el procedimiento de aceptación, se efectuarán comprobaciones en relación con la presentación de los cuartos entregados, su clasificación, peso, etiquetado y temperatura.
4. La inspección previa y el procedimiento de aceptación de los productos ofrecidos serán efectuados por un agente del organismo de intervención, o encargado por él, cualificado como clasificador, que no intervenga en las operaciones de clasificación en el matadero y que sea totalmente independiente del adjudicatario. Esta independencia se garantizará, en particular, mediante una rotación periódica de dichos agentes entre varios centros de intervención.
En el momento de la recepción, el peso total de los cuartos de cada lote será registrado y conservado por el organismo de intervención.
El agente encargado de la aceptación deberá elaborar un documento en el que figure la información completa en relación con el peso y el número de productos presentados que hayan sido aceptados o rechazados.
5. Para la recepción de carne sin deshuesar que vaya a ser deshuesada en centros de intervención que no cumplan las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, se aplicarán los requisitos siguientes en lo referente a la identificación, entrega y control:
a)
en el momento de la recepción contemplada en el apartado 1, los cuartos delanteros y traseros destinados al deshuesado deberán estar identificados en sus lados externos e internos mediante el marcado o la inscripción de las letras «INT», que se efectuará de acuerdo con las mismas disposiciones previstas en el artículo 4, apartado 3, letra c), sobre el marcado de la categoría, la inscripción del número de sacrificio y el lugar donde deben realizarse las marcas correspondientes; no obstante, las letras «INT» deberán figurar en el lado interno de cada cuarto, a la altura de la tercera o cuarta costilla en el caso del delantero y de la séptima u octava costilla en el caso del trasero;
b)
la grasa de los testículos deberá permanecer adherida hasta el momento de la recepción y eliminarse antes del pesaje;
c)
los productos entregados se distribuirán en lotes tal como se definen en el apartado 1.
En caso de descubrirse la presencia de canales o cuartos marcados con las letras «INT» fuera de las zonas que les están reservadas, el Estado miembro llevará a cabo una investigación, adoptará las medidas adecuadas e informará de ello a la Comisión.
6. En caso de que, basándose en el número de medias canales o de cuartos presentados, la cantidad de productos rechazada sea superior al 20 % del lote presentado, todos los productos del lote serán rechazados y marcados como tales y no podrán presentarse ni a la inspección previa ni al procedimiento de aceptación.
7. Si la cantidad efectivamente entregada y aceptada fuere inferior a la cantidad adjudicada, la garantía:
a)
se liberará en su totalidad si la diferencia no supera el 5 % o 175 kilogramos;
b)
salvo en caso de fuerza mayor, se perderá:
—
en proporción a las cantidades no entregadas o no aceptadas si la diferencia no supera el 15 %,
—
en su totalidad en todos los demás casos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2220/85.
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