Art. 1

Art. 1

En vigor desde 8 nov 2006
Artículo 1 La no fijación de una restitución para los productos en las partidas y subpartidas 0105 11 , 0105 12 , 0105 19 , 0207 (excepto las subpartidas 0207 34 , 0207 13 91 , 0207 14 91 , 0207 26 91 , 0207 27 91 , 0207 35 91 , 0207 36 81 , 0207 36 85 y 0207 36 89 ), 0407 , 0408 y 1602 32 de la nomenclatura combinada exportados a los Estados Unidos de América, no se tomará en consideración: — para la determinación del tipo más bajo de restitución con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999, — para la aplicación del artículo 4, apartado 7, y del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 565/80.
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