Art. 7 · Transmisión de datos

Art. 7

Transmisión de datos

En vigor desde 7 nov 2006
Artículo 7 Transmisión de datos 1.   Los Estados miembros enviarán anualmente a la Comisión, no más tarde del 15 de diciembre, todos los datos recopilados durante el año anterior en cada parcela de nivel II, según los métodos y formatos señalados en el capítulo 14 del anexo I. Además de esos datos, los Estados miembros remitirán un informe complementario con información general acerca de los métodos de seguimiento empleados. Este informe se elaborará con arreglo a lo indicado en el capítulo 13 y en el capítulo 14, punto IV.1, del anexo I. Para transmitir los datos a que se refiere el párrafo primero, se seguirán las instrucciones y los códigos que figuran en el capítulo 15 del anexo I. 2.   Los datos referidos a tierras de propiedad privada se referenciarán geográficamente usando las coordenadas de latitud y longitud, expresadas como mínimo en grados y minutos. Todos los demás datos se referenciarán geográficamente usando las coordenadas de latitud y longitud expresadas respectivamente en grados y en minutos y segundos. 3.   La parte del informe complementario en la que se describan los métodos de seguimiento será válida hasta que dichos métodos sean modificados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1737:oj#art-7