Art. 5 · Establecimiento de parcelas de observación para el seguimiento intensivo

Art. 5

Establecimiento de parcelas de observación para el seguimiento intensivo

En vigor desde 7 nov 2006
Artículo 5 Establecimiento de parcelas de observación para el seguimiento intensivo 1.   La red de parcelas de observación permanente creada por los Estados miembros, en lo sucesivo denominadas «parcelas de nivel II», se empleará para el seguimiento intensivo y continuo de los efectos de la contaminación atmosférica en los ecosistemas forestales. El número máximo de parcelas de nivel II seleccionadas para esa red en cada Estado miembro será de 15. No obstante, los Estados miembros podrán seleccionar un número más elevado de parcelas de nivel II siempre y cuando no supere el 20 % del número de puntos nacionales de nivel I. 2.   Cuando se establezca una nueva parcela o una parcela adicional de nivel II, los Estados miembros enviarán a la Comisión, con ocasión de la primera transmisión de datos de esa parcela, una explicación de los criterios de selección y una lista completa de todas las parcelas con información básica como la localización, es decir, la longitud, la latitud y la altitud, y las especies, e información general sobre cada parcela de nivel II establecida, en un formato estándar. 3.   Las parcelas de nivel II se seleccionarán según los métodos comunes fijados en el capítulo 1 del anexo I.
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