Art. 44
Cometido
En vigor desde 7 nov 2006
Artículo 44
Cometido
1. El grupo científico consultivo que se cree en aplicación del artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2152/2003 asistirá al Comité forestal permanente en relación con los siguientes aspectos:
a)
necesidad de realizar estudios o análisis específicos;
b)
necesidad de crear grupos de trabajo ad hoc para asuntos específicos;
c)
mejora de la organización y de la estructura del sistema de seguimiento;
d)
correlación entre ciencia y política.
2. El grupo científico consultivo podrá emitir dictámenes sobre:
a)
propuestas de estudios;
b)
resultados de los estudios, por ejemplo desde el punto de vista de la pertinencia y de la calidad de los datos, y, más generalmente, de los informes sobre los resultados del sistema de seguimiento;
c)
proyectos de manuales.
3. El mandato del grupo científico consultivo expirará al final del período de ejecución del sistema establecido en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2152/2003.
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