Art. 42 · Inspecciones y visitas técnicas

Art. 42

Inspecciones y visitas técnicas

En vigor desde 7 nov 2006
Artículo 42 Inspecciones y visitas técnicas Los organismos competentes permitirán al personal de la Comisión y a las personas autorizadas por ella acceder a los lugares o instalaciones donde se estén llevando a cabo las medidas del programa nacional y a todos los documentos referentes a la gestión técnica y financiera de la operación. El acceso de personas autorizadas por la Comisión podrá estar sujeto a acuerdos de confidencialidad entre la Comisión y el organismo competente. Las inspecciones podrán iniciarse durante el período de programación y se realizarán respetando las reglas de confidencialidad. Los organismos competentes y las partes encargadas de la ejecución de las medidas del programa nacional proporcionarán asistencia a la Comisión o sus representantes autorizados.
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