Art. 1

Art. 1

En vigor desde 7 nov 2006
Artículo 1 1.   Se da por concluida la reconsideración para nuevo exportador iniciada en virtud del Reglamento (CE) no 342/2006. 2.   El derecho antidumping aplicable con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 428/2005 a «todas las demás empresas» de la República Popular China será percibido, con efecto desde el 26 de febrero de 2006, sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster registradas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 342/2006. 3.   Las autoridades aduaneras deberán cesar el registro de las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China, fabricado por Huvis Sichuan y vendido para exportación a la Comunidad. 4.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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