Art. 1 · Clasificación de la producción y de las zonas de reinstalación para moluscos bivalvos vivos

Art. 1

Clasificación de la producción y de las zonas de reinstalación para moluscos bivalvos vivos

En vigor desde 6 nov 2006
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 2076/2005 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 7, se añaden los siguientes apartados 3 y 4: «3.   No obstante lo dispuesto en el anexo III, sección VIII, capítulo III, parte E, del Reglamento (CE) no 853/2004, los operadores de empresas alimentarias podrán seguir importando, hasta el 31 de octubre de 2007, aceite de pescado de establecimientos de terceros países que hubieran sido autorizados a tal fin antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1664/2006 de la Comisión (*1). 4.   No obstante lo dispuesto en el anexo VI del Reglamento (CE) no 2074/2005, podrán importarse a la Comunidad, hasta el 1 de mayo de 2007, los productos a que se hace referencia en dicho anexo para los cuales se hayan emitido los certificados pertinentes de importación de conformidad con las normas comunitarias armonizadas en vigor antes del 1 de enero de 2006, en su caso, y con las normas nacionales aplicadas por los Estados miembros antes de esa fecha en otros casos. (*1)   DO L 320 de 18.11.2006, p. 13.» " 2) En el artículo 17 se añade el apartado 2 siguiente: «2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004, los Estados miembros podrán autorizar la importación de moluscos bivalvos y productos de la pesca de los países enumerados respectivamente en el anexo I y el anexo II del presente Reglamento, a condición de que: a) la autoridad competente del tercer país o territorio garantice al Estado miembro en cuestión que los productos afectados se han obtenido en condiciones por lo menos equivalentes a las que rigen la producción y comercialización de los productos comunitarios, y b) la autoridad competente del tercer país o territorio adopte las medidas apropiadas para asegurarse de que dichos productos importados van acompañados de los certificados sanitarios cuyos modelos figuran en las Decisiones 95/328/CE (*2) y 96/333/CE (*3) de la Comisión y se comercializan únicamente en el mercado nacional del Estado miembro importador o de los Estados miembros que autorizan la misma importación. (*2)   DO L 191 de 12.8.1995, p. 32." (*3)   DO L 127 de 25.5.1996, p. 33.» " 3) Se inserta el artículo 17 bis siguiente: «Artículo 17 bis Clasificación de la producción y de las zonas de reinstalación para moluscos bivalvos vivos No obstante lo dispuesto en el anexo II, capítulo II, parte A, punto 4, del Reglamento (CE) no 854/2004, la autoridad competente podrá seguir clasificando como zonas de clase B aquellas zonas en las que los límites pertinentes de 4 600 E. coli por 100 g no se sobrepasan en el 90 % de las muestras.». 4) Se insertan el anexo I y el anexo II de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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