Art. 2
En vigor desde 6 nov 2006
Artículo 2
1. Cada Estado miembro aplicará, por analogía, el artículo 50 del Reglamento (CE) no 178/2002 para notificar a la Comisión sin demora los casos comprobados de incumplimiento de las disposiciones relativas a los niveles máximos permitidos establecidos en el Reglamento (CEE) no 737/90, precisando el país de origen, la descripción y el grado de contaminación de las mercancías, el medio de transporte, el exportador y la decisión adoptada respecto a los lotes en cuestión.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los organismos designados para efectuar los controles.
3. La Comisión informará sin demora a los Estados miembros de los casos de incumplimiento de los niveles máximos de tolerancia que se hayan comprobado, a través del sistema de alerta rápida comunitaria establecido en el Reglamento (CE) no 178/2002.
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