Art. 2 · Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en Eslovenia

Art. 2

Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en Eslovenia

En vigor desde 2 nov 2006
Artículo 2 Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en Eslovenia 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), las entidades situadas en Eslovenia estarán sujetas a un período de mantenimiento transitorio comprendido entre el 1 y el 16 de enero de 2007. 2.   La base de reservas de cada entidad situada en Eslovenia para el período de mantenimiento transitorio se establecerá de acuerdo con los elementos de su balance al 31 de octubre de 2006. Las entidades situadas en Eslovenia comunicarán sus bases de reservas al Banka Slovenije de acuerdo con las normas de información sobre estadísticas monetarias y bancarias del BCE, establecidas en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13). Las entidades situadas en Eslovenia que disfruten de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) calcularán la base de reservas para el período de mantenimiento transitorio de acuerdo con su balance al 30 de septiembre de 2006. 3.   Las reservas mínimas de cada entidad situada en Eslovenia para el período de mantenimiento transitorio las calculará la propia entidad o el Banka Slovenije. La parte que haga el cálculo de las reservas mínimas lo presentará a la otra parte con antelación suficiente para que esta pueda verificarlo y presentar revisiones el 11 de diciembre de 2006 a más tardar. Ambas partes confirmarán el cálculo de las reservas mínimas y las revisiones si las hubiere el 12 de diciembre de 2006 a más tardar. Si la parte a la que se presenta el cálculo de las reservas mínimas no lo confirma el 12 de diciembre de 2006 a más tardar, se considerará que admite ese cálculo como aplicable al período de mantenimiento transitorio.
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