Art. 9 · Programación

Art. 9

Programación

En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 9 Programación 1.   La cooperación tranfronteriza en virtud del presente Reglamento se realizará en el marco de programas plurianuales que abarquen la cooperación en una frontera o en un grupo de ellas, comprendan medidas plurianuales orientadas en función de un conjunto coherente de prioridades y puedan llevarse a cabo gracias a la ayuda comunitaria (en lo sucesivo, «programas operativos conjuntos»). Los programas operativos conjuntos se basarán en los documentos de estrategia mencionados en el artículo 7, apartado 3. 2.   Los programas operativos conjuntos para las fronteras terrestres y las rutas marítimas de gran importancia se elaborarán para cada frontera al nivel territorial adecuado e incluirán las unidades territoriales elegibles pertenecientes a uno o más Estados miembros y a uno o más países socios. 3.   Los programas operativos conjuntos para regiones costeras serán multilaterales e incluirán las unidades territoriales elegibles ribereñas de una misma cuenca marítima y pertenecientes a varios países participantes entre los que figurarán al menos un Estado miembro y un país socio, teniendo en cuenta los sistemas institucionales y el principio de asociación. Podrán incluir actividades bilaterales de apoyo a la cooperación entre un Estado miembro y un país socio. Estos programas se coordinarán estrechamente con los programas de cooperación transnacional que presenten una duplicidad geográfica parcial y hayan sido adoptados en la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (CE) no 1083/2006. 4.   Los programas operativos conjuntos serán adoptados por el Estado miembro y los países socios implicados al nivel territorial adecuado, de conformidad con su sistema institucional y teniendo en cuenta el principio de asociación mencionado en el artículo 4. Cubrirán, por lo general, un período de siete años comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013. 5.   Además de los países participantes, podrán ser asociados al programa operativo conjunto y beneficiarse de la ayuda comunitaria otros países ribereños de una cuenca marítima común en las condiciones estipuladas en las normas de aplicación mencionadas en el artículo 11. 6.   En el plazo de un año a partir de la aprobación de los documentos de estrategia mencionados en el artículo 7, apartado 3, los países participantes presentarán conjuntamente a la Comisión propuestas de programas operativos conjuntos. La Comisión adoptará cada programa operativo conjunto una vez evaluada su coherencia con el presente Reglamento y con las normas de aplicación. 7.   Los programas operativos conjuntos podrán ser revisados por iniciativa de los países participantes, de las regiones fronterizas participantes o de la Comisión para tener en cuenta modificaciones en las prioridades de cooperación, la evolución socioeconómica, los resultados observados de la ejecución de las medidas en cuestión y del seguimiento y el proceso de evaluación, así como la necesidad de ajustar los importes de la ayuda disponible y reasignar recursos. 8.   Una vez adoptados los programas operativos conjuntos, la Comisión celebrará un convenio de financiación con los países socios de conformidad con las disposiciones aplicables del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (11). El convenio de financiación incluirá las disposiciones jurídicas necesarias para la ejecución del programa operativo conjunto y deberá, en su caso, ser suscrito asimismo por la autoridad de gestión conjunta mencionada en el artículo 10. 9.   Los países participantes seleccionarán conjuntamente, habida cuenta del principio de cooperación, las acciones que sean coherentes con las prioridades y medidas del programa operativo conjunto que recibirá ayuda comunitaria. 10.   En casos concretos y debidamente justificados, cuando: a) no sea posible establecer un programa operativo conjunto debido a problemas derivados de las relaciones entre países participantes o entre la Unión Europea y un país socio; b) antes del 30 de junio de 2010 como muy tarde los países no hayan presentado todavía a la Comisión un programa operativo conjunto; c) el país socio no haya suscrito el Convenio de Financiación antes de concluido el año siguiente a la adopción del programa; d) el programa operativo conjunto no pueda ejecutarse debido a problemas derivados de las relaciones entre los países participantes, la Comisión, tras consultar al Estado o Estados miembros implicados, adoptará las medidas oportunas que permitan al Estado miembro implicado utilizar la contribución del FEDER al programa de conformidad con el Reglamento (CE) no 1083/2006.
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