Art. 28
Suspensión de la ayuda comunitaria
En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 28
Suspensión de la ayuda comunitaria
1. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la suspensión de la ayuda establecidas en los acuerdos de colaboración y cooperación y en los acuerdos de asociación celebrados con los países y regiones socios, cuando un país socio no respete los principios contemplados en el título I, artículo 1, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá tomar las medidas apropiadas en relación con toda ayuda concedida al país socio en virtud del presente Reglamento.
2. En estos casos, la ayuda comunitaria se utilizará primordialmente para apoyar medidas de agentes no gubernamentales destinadas a promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales y a apoyar procesos de democratización en países socios.
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