Art. 17 · Cofinanciaciones

Art. 17

Cofinanciaciones

En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 17 Cofinanciaciones 1.   Las medidas financiadas en virtud del presente Reglamento podrán optar a cofinanciación, entre otros por parte de: a) los Estados miembros, sus autoridades locales y regionales y sus agencias públicas y semipúblicas; b) países miembros del EEE, Suiza y otros Estados proveedores de fondos y, en particular, sus agencias públicas y semipúblicas; c) organizaciones internacionales, incluidas las regionales, y, en particular, las instituciones financieras internacionales y regionales; d) sociedades, empresas y demás organizaciones y agentes económicos privados, y otros agentes no estatales; e) países socios y regiones beneficiarios de fondos. 2.   En el régimen de cofinanciación paralela, el proyecto o programa se divide en varios subproyectos claramente identificables, financiado cada uno de ellos por los distintos socios que participan en la cofinanciación de tal modo que en todo momento puede identificarse el destino final de la financiación. En el régimen de cofinanciación conjunta, los socios que participan en la cofinanciación se reparten las contribuciones al coste total de proyecto o programa y todos los fondos aportados se ponen en común de tal modo que no se puede identificar la fuente de financiación de cualquier actividad concreta realizada como parte del proyecto o programa. 3.   En el régimen de cofinanciación conjunta, la Comisión podrá recibir y administrar fondos en nombre de las entidades contempladas en el apartado 1, letras a), b) y c), para la realización de acciones conjuntas. Se dará a estos fondos el mismo tratamiento que a los ingresos asignados de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.
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