Art. 14
Elegibilidad
En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 14
Elegibilidad
1. Podrán optar a financiación de conformidad con el presente Reglamento a efectos de la aplicación de los programas de acción, los programas conjuntos de cooperación tranfronteriza y las medidas especiales:
a)
los países y regiones socios y sus instituciones;
b)
las entidades descentralizadas de los países socios como regiones, departamentos, provincias y municipios;
c)
los organismos mixtos instituidos por los países y regiones socios y la Comunidad;
d)
las organizaciones internacionales, incluidas las organizaciones regionales, los organismos de las Naciones Unidas, las instituciones financieras internacionales y los bancos de desarrollo, en la medida en que contribuyan a los objetivos del presente Reglamento;
e)
las instituciones y organismos de la Comunidad solo en el marco de la ejecución de las medidas de apoyo contempladas en el artículo 16;
f)
las agencias de la Unión Europea;
g)
las entidades u organismos siguientes de los Estados miembros, los países y regiones socios o de cualquier otro tercer Estado, que cumplan las normas sobre el acceso a la ayuda exterior comunitaria contempladas en el artículo 21, en la medida en que contribuyan a los objetivos del presente Reglamento:
i)
organismos públicos o semipúblicos, administraciones o entidades locales y sus agrupaciones,
ii)
sociedades, empresas y demás organizaciones y agentes económicos privados,
iii)
instituciones financieras que concedan, promuevan y financien inversiones privadas en los países y regiones socios,
iv)
los agentes no estatales definidos en la letra h),
v)
personas físicas;
h)
los siguientes agentes no estatales:
i)
organizaciones no gubernamentales,
ii)
organizaciones que representen a minorías nacionales y/o étnicas,
iii)
agrupaciones cívicas locales y agrupaciones locales de comerciantes,
iv)
cooperativas, sindicatos, organizaciones representativas de los agentes económicos y sociales,
v)
organizaciones locales (incluidas las redes) que trabajen en el ámbito de la cooperación e integración regionales descentralizadas,
vi)
organizaciones de consumidores, organizaciones de mujeres y de jóvenes, organizaciones de enseñanza, culturales, de investigación y científicas,
vii)
universidades,
viii)
iglesias y asociaciones o comunidades religiosas,
ix)
los medios de comunicación,
x)
asociaciones transfronterizas, asociaciones no gubernamentales y fundaciones independientes.
2. Cuando sea esencial para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, podrá concederse ayuda comunitaria a organismos o agentes a los que no se hace referencia explícita en el presente artículo.
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