Art. 14 · Elegibilidad

Art. 14

Elegibilidad

En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 14 Elegibilidad 1.   Podrán optar a financiación de conformidad con el presente Reglamento a efectos de la aplicación de los programas de acción, los programas conjuntos de cooperación tranfronteriza y las medidas especiales: a) los países y regiones socios y sus instituciones; b) las entidades descentralizadas de los países socios como regiones, departamentos, provincias y municipios; c) los organismos mixtos instituidos por los países y regiones socios y la Comunidad; d) las organizaciones internacionales, incluidas las organizaciones regionales, los organismos de las Naciones Unidas, las instituciones financieras internacionales y los bancos de desarrollo, en la medida en que contribuyan a los objetivos del presente Reglamento; e) las instituciones y organismos de la Comunidad solo en el marco de la ejecución de las medidas de apoyo contempladas en el artículo 16; f) las agencias de la Unión Europea; g) las entidades u organismos siguientes de los Estados miembros, los países y regiones socios o de cualquier otro tercer Estado, que cumplan las normas sobre el acceso a la ayuda exterior comunitaria contempladas en el artículo 21, en la medida en que contribuyan a los objetivos del presente Reglamento: i) organismos públicos o semipúblicos, administraciones o entidades locales y sus agrupaciones, ii) sociedades, empresas y demás organizaciones y agentes económicos privados, iii) instituciones financieras que concedan, promuevan y financien inversiones privadas en los países y regiones socios, iv) los agentes no estatales definidos en la letra h), v) personas físicas; h) los siguientes agentes no estatales: i) organizaciones no gubernamentales, ii) organizaciones que representen a minorías nacionales y/o étnicas, iii) agrupaciones cívicas locales y agrupaciones locales de comerciantes, iv) cooperativas, sindicatos, organizaciones representativas de los agentes económicos y sociales, v) organizaciones locales (incluidas las redes) que trabajen en el ámbito de la cooperación e integración regionales descentralizadas, vi) organizaciones de consumidores, organizaciones de mujeres y de jóvenes, organizaciones de enseñanza, culturales, de investigación y científicas, vii) universidades, viii) iglesias y asociaciones o comunidades religiosas, ix) los medios de comunicación, x) asociaciones transfronterizas, asociaciones no gubernamentales y fundaciones independientes. 2.   Cuando sea esencial para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, podrá concederse ayuda comunitaria a organismos o agentes a los que no se hace referencia explícita en el presente artículo.
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