Art. 8
Transparencia y control
En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 8
Transparencia y control
1. Cuando ejecuten un régimen de ayuda o concedan una ayuda individual exentos en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros deberán enviar a la Comisión en el plazo de 20 días laborables, con vistas a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, un resumen de la información referente a dicha ayuda mediante el formulario del anexo I. Esta información se facilitará en soporte electrónico.
2. Cuando se conceda la ayuda regional en virtud de un régimen de ayuda existente para grandes proyectos de inversión que no alcanzan el límite para la notificación individual establecido en el artículo 7, letra e), los Estados miembros, en el plazo de 20 días laborables a partir del día en el que la autoridad competente concede la ayuda, facilitarán a la Comisión en soporte electrónico la información pedida en el formulario estándar establecido en el anexo II. La Comisión pondrá esta información a disposición del público a través de su página Internet (http://ec.europa.eu/comm/competition/).
3. Los Estados miembros llevarán registros pormenorizados de los regímenes de ayuda exentos a tenor del presente Reglamento y de las ayudas individuales concedidas en virtud de los mismos. Dichos registros contendrán toda la información necesaria para demostrar que se cumplen las condiciones requeridas para la exención establecidas en el presente Reglamento, incluida la información sobre la condición de cualquier empresa cuyo derecho a beneficiarse de ayudas dependa de su condición de pequeña y mediana empresa. Los Estados miembros deberán llevar un registro de un régimen de ayuda durante 10 años a partir de la fecha en que se concedió la última ayuda individual con arreglo a dicho régimen. Previa solicitud por escrito, el Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de 20 días hábiles o en un plazo más amplio que se establezca en la solicitud, toda la información que la Comisión estime necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones del presente Reglamento.
4. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento respecto a cada año natural parcial o completo durante el cual se aplique el presente Reglamento, en la forma establecida en el capítulo III del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (13).
5. El Estado miembro publicará el texto completo de los regímenes de ayuda incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y comunicará a la Comisión la dirección de Internet de la publicación. Esa información también figurará en el informe anual presentado de conformidad con el apartado 4. Los proyectos cuyos gastos se efectuaron antes de la fecha de la publicación del régimen de ayuda no podrán obtener ayuda regional.
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