Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 2 Definiciones 1.   A efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) «ayuda»: cualquier medida que cumpla todos los criterios establecidos en el artículo 87, apartado 1, del Tratado; b) «pequeñas y medianas empresas (PYME)»: las pequeñas y medianas empresas según se definen en el anexo I del Reglamento (CE) no 70/2001; c) «inversión inicial»: i) una inversión en activos materiales e inmateriales para la creación de un nuevo establecimiento, la ampliación de un establecimiento existente, la diversificación de la producción de un establecimiento en nuevos productos adicionales o un cambio fundamental en el proceso de producción global de un establecimiento existente, o ii) la adquisición de activos fijos vinculados directamente a un establecimiento, cuando este establecimiento haya cerrado o lo hubiera hecho de no haber sido adquirido, y los activos son adquiridos por un inversor independiente. La mera adquisición de las acciones de una empresa no constituye inversión inicial; d) «ayuda ad hoc»: una ayuda individual que no se concede basándose en un régimen de ayuda; e) «activos materiales»: activos correspondientes a terrenos, edificios y a instalación/maquinaria; f) «activos inmateriales»: toda inversión en transferencia de tecnología mediante la adquisición de derechos de patentes, licencias, «know-how» o conocimientos técnicos no patentados; g) «grandes proyectos de inversión»: una inversión inicial en activos fijos con unos gastos subvencionables superiores a 50 millones EUR, calculados a los precios y tipos de cambio vigentes en la fecha de concesión de la ayuda. A fin de evitar que un gran proyecto de inversión se divida artificialmente en subproyectos para eludir que se le aplique lo dispuesto en las presentes Directrices, un gran proyecto de inversión se considerará un proyecto de inversión único cuando una o varias empresas realicen a lo largo de un período de tres años la inversión inicial y esta consista en activos fijos combinados de modo económicamente indivisible; h) «intensidad de la ayuda en equivalente de subvención bruto (ESB)»: el valor actualizado de la ayuda expresado en porcentaje del valor actualizado de los costes de inversión subvencionables; i) «regímenes transparentes de ayuda regional a la inversión»: los regímenes regionales de ayuda a la inversión en los que es posible calcular previamente con exactitud el equivalente de subvención bruto como porcentaje de los gastos subvencionables sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo (por ejemplo, regímenes que utilizan subvenciones, bonificaciones de intereses, medidas fiscales con límite máximo); j) «inicio del trabajo»: el comienzo del trabajo de construcción o el primer compromiso que obliga legalmente a realizar un pedido de equipamiento, el que tenga lugar en primer lugar, excluidos los estudios de viabilidad previos; k) «creación de empleo»: un incremento neto del número de unidades de trabajo anual (UTA) empleadas directamente en un establecimiento concreto, comparado con la media de los 12 meses anteriores. Las UTA son el número de personas empleadas a tiempo completo en un año, siendo fracciones de UTA el trabajo a tiempo parcial y el trabajo estacional; l) «coste salarial»: la cantidad total pagadera efectivamente por el beneficiario de la ayuda en concepto del empleo en cuestión, incluidos el salario bruto, antes de impuestos, y las cotizaciones obligatorias, como las cargas sociales; m) «puestos de trabajo creados directamente por un proyecto de inversión»: puestos de trabajo relacionados con la actividad a la que se destina la inversión creados en los tres años siguientes a la finalización de la inversión, incluidos los puestos creados como consecuencia de un aumento de la tasa de utilización de la capacidad creada por dicha inversión; n) «producto agrícola»: i) los productos enumerados en el anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y la acuicultura cubiertos por el Reglamento (CE) no 104/2000 (10), ii) los productos correspondientes a los códigos NC 4502 , 4503 y 4504 (productos del corcho), iii) los productos de imitación o sustitución de la leche y de los productos lácteos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1898/87; o) «productos de imitación o sustitución de la leche y de los productos lácteos»: productos que podrían confundirse con la leche y/o los productos lácteos pero cuya composición difiere de tales productos, ya que contienen grasa y/o proteínas de origen no lácteo con o sin proteínas derivadas de la leche [«productos distintos de los productos lácteos» contemplados en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1898 /87]; p) «transformación de productos agrícolas»: cualquier operación efectuada sobre los mismos cuyo resultado sea también un producto agrícola, excepto las actividades de las explotaciones agrícolas necesarias para preparar un producto animal o vegetal para la primera venta; q) «comercialización de un producto agrícola»: la tenencia o la exposición con destino a la venta, la oferta para venta, la entrega o cualquier otra forma de presentación en el mercado, con excepción de la primera venta de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta por parte de un productor primario a los consumidores finales se considerará comercialización solo si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin; r) «actividades turísticas»: cubren las siguientes actividades económicas de la clasificación NACE Rev. 1.1 (11): i) NACE 55, Hostelería, ii) NACE 63.3, Actividades de las agencias de viajes, mayoristas y minoristas de turismo y otras actividades de apoyo turístico, iii) NACE 92, Actividades culturales, recreativas y deportivas. 2.   Los regímenes que utilizan préstamos públicos se consideran por lo general transparentes, salvo cuando no están respaldados por una garantía normal e implican un riesgo anormal, por lo que se considera que contienen un elemento de garantía estatal; los regímenes que utilicen garantías estatales o préstamos públicos con un elemento de garantía estatal solo pueden ser considerados transparentes cuando, antes de la aplicación del régimen, la metodología para calcular la intensidad de ayuda de la garantía estatal haya sido aceptada previa notificación a la Comisión tras la adopción del presente Reglamento. Las participaciones públicas y la ayuda comprendida en las medidas de capital-riesgo no se consideran transparentes.
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