Art. 10
Competencia
En vigor desde 23 oct 2006
Artículo 10
Competencia
1. Cuando una práctica pueda justificar la aplicación por la Comunidad de las medidas establecidas en el artículo 37 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 71 del AEA, la Comisión, después de examinar el caso, decidirá, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, si dicha práctica es compatible con los Acuerdos.
Las medidas establecidas en el artículo 37, apartado 9, del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 71, apartado 9, del AEA, se adoptarán, por lo que respecta a las ayudas, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 2026/97, y en los demás casos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 133 del Tratado.
2. Cuando una práctica pueda tener por efecto que la República de Albania aplique respecto de la Comunidad medidas basadas en el artículo 37 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 71 del AEA, la Comisión, después de examinar el caso, decidirá si la práctica es compatible con los principios establecidos en el Acuerdo interino, y posteriormente en el AEA. En caso necesario, adoptará decisiones apropiadas sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de los artículos 81, 82 y 87 del Tratado.
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