Art. 3

Art. 3

En vigor desde 18 oct 2006
Artículo 3 1.   Las peras en almíbar y/o en zumo natural de fruta deberán fabricarse en alguna de las formas que se indican en el apartado 2. 2.   A los fines del presente Reglamento, las formas de presentación serán las siguientes: a) «frutas enteras»: frutas enteras, con corazón y con o sin pedúnculos; b) «mitades»: frutas (sin corazón) cortadas en dos trozos aproximadamente iguales; c) «cuartos»: frutas (sin corazón) cortadas en cuatro trozos aproximadamente iguales; d) «porciones»: frutas (sin corazón) cortadas en más de cuatro trozos cuneiformes; e) «dados»: frutas (sin corazón) cortadas en trozos cúbicos de dimensiones regulares. 3.   Los recipientes solo contendrán peras en almíbar y/o en zumo natural de fruta, presentadas de una misma forma. Las frutas o los trozos de fruta deberán ser de tamaño prácticamente uniforme. Los recipientes no podrán contener ningún otro tipo de fruta. 4.   El color de las peras en almíbar y/o en zumo natural de fruta deberá ser el característico de las variedades Williams o Rocha, sin que se considere como un defecto la presencia de una ligera decoloración rosa. Se considerará que las peras que contengan ingredientes especiales poseen su color característico cuando no haya una decoloración anómala por los ingredientes utilizados. 5.   Las peras en almíbar y/o en zumo natural de fruta deberán estar exentas de materias extrañas de origen no vegetal así como de sabores y olores impropios de la pera. La fruta habrá de ser carnosa y podrá presentar una blandura variable, si bien no será en ningún caso demasiado blanda ni demasiado dura. 6.   Las peras en almíbar y/o en zumo natural de fruta deberán estar prácticamente exentas de: a) materias extrañas de origen vegetal; b) piel; c) unidades alteradas. Las frutas enteras, las mitades y los cuartos habrán de estar prácticamente exentos de unidades dañadas mecánicamente.
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