Art. 2

Art. 2

En vigor desde 18 oct 2006
Artículo 2 El organismo designado por el Estado miembro de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1952/2005 procederá al registro de todas las entregas efectuadas, distinguiendo entre los contratos celebrados por adelantado, a que se refiere el artículo 14, apartado 2, de dicho Reglamento, y los demás contratos.
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