Art. 7

Art. 7

En vigor desde 18 oct 2006
Artículo 7 Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000. No obstante, pese a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, de dicho Reglamento, la cantidad importada al amparo del presente Reglamento no podrá ser superior a la mencionada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra «0» en la casilla 19 de dicho certificado.
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