Art. 4

Art. 4

En vigor desde 18 oct 2006
Artículo 4 1.   Las solicitudes de certificado solo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada período establecido en el artículo 2. 2.   Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, durante el período en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a productos contemplados en el anexo I en el Estado miembro en el que haya presentado la solicitud ni en otros Estados miembros. En caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud para productos contemplados en el anexo I, ninguna de ellas será admisible. No obstante, cada solicitante podrá presentar varias solicitudes de certificado de importación de los productos contemplados en el anexo I, siempre que estos sean originarios de países diferentes. Las solicitudes en las que figure un único país de origen deberán presentarse al mismo tiempo ante la autoridad competente de un Estado miembro. Se considerará que aquellas constituyen una sola solicitud en lo que a la cantidad máxima mencionada en el artículo 3, letra b), y la aplicación de la norma incluida en el párrafo segundo del presente apartado se refiere. 3.   El tercer día hábil siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado para cada uno de los productos de que se trate. Dicha comunicación incluirá la lista de solicitantes y una relación de las cantidades solicitadas. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por vía electrónica, el día hábil establecido, utilizando el modelo que figura en el anexo III, en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud, o los modelos que figuran en los anexos III y IV, en caso de que se hayan presentado solicitudes. 4.   La Comisión decidirá lo antes posible en qué medida puede darse curso a las solicitudes contempladas en el artículo 3. En caso de que las cantidades por la que se hayan solicitado certificados sobrepasen las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas. Si este porcentaje fuera inferior al 5 %, la Comisión podrá decidir que no se tramiten las solicitudes y liberar inmediatamente las garantías. 5.   Los operadores podrán retirar las solicitudes de certificado dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del porcentaje único de aceptación, si la aplicación de este supusiera la fijación de una cantidad inferior a 20 toneladas. Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión dentro de los cinco días siguientes a la retirada de las solicitudes de certificado y liberarán inmediatamente las garantías. 6.   La Comisión determinará la cantidad sobrante que se añadirá a la cantidad disponible el período siguiente de un mismo año. 7.   Los certificados se expedirán lo antes posible después de la toma de decisión por la Comisión. 8.   Los certificados expedidos serán válidos en todo el territorio de la Comunidad. 9.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en un plazo de cuatro meses a partir de cada período anual definido en el anexo I, las cantidades de productos realmente importadas, durante dicho período, con arreglo al presente Reglamento. Todas las notificaciones, incluidas las relativas a la ausencia de importaciones, se realizarán utilizando el modelo único que figura en el anexo V.
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