Art. 3

Art. 3

En vigor desde 18 oct 2006
Artículo 3 Los certificados de importación a que se refiere el artículo 1 se regirán por las disposiciones siguientes: a) los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, puedan probar, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros, haber ejercido al menos durante los 12 meses anteriores una actividad comercial con terceros países en el sector de la carne de porcino; no obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni de hostelería que vendan los productos a los consumidores finales; b) las solicitudes de certificado deberán incluir el número de orden y podrán referirse a productos de los dos códigos de la nomenclatura combinada diferentes y originarios de un único país; en este caso se inscribirán todos los códigos de la nomenclatura combinada y sus designaciones en las casillas 16 y 15, respectivamente; las solicitudes de certificado deberán tener por objeto, como mínimo, 20 toneladas y, como máximo, el 20 % de la cantidad disponible durante el período establecido en el artículo 2; c) en la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen; d) la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados se cumplimentará con una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A; e) la casilla 24 de los certificados se cumplimentará con una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B.
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