Art. 5
En vigor desde 13 oct 2006
Artículo 5
Además de la información que deben suministrar en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2204/90, los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes de que finalice cada trimestre, los siguientes datos relativos al trimestre anterior:
a)
el número de autorizaciones expedidas o retiradas;
b)
las cantidades de caseínas y caseinatos que se hayan declarado en virtud de tales autorizaciones, desglosadas por tipos de queso.
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