Art. 7 · Informes anuales de los Estados miembros

Art. 7

Informes anuales de los Estados miembros

En vigor desde 11 oct 2006
Artículo 7 Informes anuales de los Estados miembros Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a más tardar el 31 de agosto de 2008, y posteriormente a más tardar el 31 de agosto de cada año, un informe anual de conformidad con el modelo establecido en el anexo sobre los resultados de los controles efectuados en el anterior período de inspección anual y que contenga, como mínimo, la información siguiente: a) el número de explotaciones en el Estado miembro de que se trate; b) el número de controles efectuados en las explotaciones; c) el número total de animales registrados al inicio del período contemplado por el informe; d) el número de animales que se han sometido a control; e) cualquier resultado de controles que muestren incumplimientos de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 21/2004 por parte de los poseedores de animales; f) cualquier sanción impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 21/2004.
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