Art. 4 · Realización de los controles

Art. 4

Realización de los controles

En vigor desde 11 oct 2006
Artículo 4 Realización de los controles 1.   La autoridad competente, por norma general, efectuará los controles sin notificación previa. No obstante, los controles podrán notificarse previamente cuando sea necesario. Cuando se efectúe una notificación previa, se limitará al mínimo estrictamente necesario y, por norma general, no superará las cuarenta y ocho horas, excepto en casos excepcionales. 2.   Los controles podrán efectuarse paralelamente a cualquier otra inspección prevista en la legislación comunitaria.
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