Art. 2
Número de explotaciones que deben controlarse
En vigor desde 11 oct 2006
Artículo 2
Número de explotaciones que deben controlarse
La autoridad competente efectuará cada año los controles, que deberán abarcar como mínimo el 3 % de las explotaciones que contengan al menos el 5 % de los animales del Estado miembro.
No obstante, en los casos en los que estos controles revelen un grado significativo de incumplimiento del Reglamento (CE) no 21/2004, estos porcentajes deberán incrementarse en el siguiente período de inspección anual.
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