Art. 2

Art. 2

En vigor desde 10 oct 2006
Artículo 2 1.   Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo se reparten entre los Estados miembros que figuran a continuación de la forma siguiente: a) pesca de camarones: — Italia 1 776 TRB (toneladas de registro bruto) — España 1 421 TRB — Portugal 1 066 TJB — Grecia 137 TRB b) pesca de peces/cefalópodos: — España 3 143 TRB — Italia 786 TRB — Grecia 471 TRB c) atuneros cerqueros: — España 20 buques — Francia 19 buques — Italia 1 buque d) atuneros cañeros y palangreros de superficie: — España 21 buques — Francia 5 buques — Portugal 4 buques 2.   En caso de que las solicitudes de licencias de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por otros Estados miembros.
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