Art. 2
En vigor desde 6 oct 2006
Artículo 2
Las ventas contempladas en el artículo 1 se efectuarán conforme a las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, párrafo segundo, del citado Reglamento, la garantía de la oferta se fija en 10 EUR por tonelada.
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