Art. 1

Art. 1

En vigor desde 6 oct 2006
Artículo 1 Los organismos de intervención de los Estados miembros que figuran en el anexo I procederán a la puesta en venta en el mercado interior de la Comunidad de los cereales que obran en su poder mediante licitaciones permanentes. Las cantidades máximas de los distintos cereales objeto de dichas licitaciones figuran en el anexo I.
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