Art. 7
Contrapartida financiera
En vigor desde 5 oct 2006
Artículo 7
Contrapartida financiera
La Comunidad concederá a las Comoras una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se establecerá sobre la base de los dos elementos siguientes:
a)
el acceso de los buques comunitarios a las pesquerías de las Comoras;
b)
la ayuda financiera de la Comunidad para establecer una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas comoranas;
c)
el elemento de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1, letra b), anterior se determinará y gestionará ateniéndose a los objetivos fijados de mutuo acuerdo por las Partes de conformidad con el Protocolo, que deban alcanzarse en el contexto de la política pesquera sectorial en las Comoras y según un programa anual y plurianual para su aplicación.
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