Art. 5
Acceso de los buques comunitarios a las pesquerías de las aguas de las Seychelles
En vigor desde 5 oct 2006
Artículo 5
Acceso de los buques comunitarios a las pesquerías de las aguas de las Seychelles
1. Las Seychelles se comprometen a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.
2. Las actividades de pesca a que se refiere el presente Acuerdo estarán sujetas a la legislación vigente en las Seychelles. Las autoridades de las Seychelles notificarán a la Comisión todas las modificaciones que se introduzcan en su legislación.
3. Las Seychelles asumirán la responsabilidad de la aplicación efectiva de las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras incluidas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades de las Seychelles responsables de llevar a cabo dicha vigilancia.
4. La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplen las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en aguas bajo jurisdicción de las Seychelles.
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