Art. 13 · Suspensión

Art. 13

Suspensión

En vigor desde 5 oct 2006
Artículo 13 Suspensión 1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de las disposiciones establecidas en el Acuerdo. Tal suspensión requerirá que la Parte en cuestión notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente. 2.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.
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