Art. 1

Art. 1

En vigor desde 3 oct 2006
Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 2131/93 se modifica como sigue: 1) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 1.   Para la reventa de los cereales en el mercado comunitario, la oferta se establecerá por referencia a la calidad real del lote de que se trate. Se aplicarán las condiciones adicionales siguientes: a) en caso de reventa de maíz o de sorgo durante los tres primeros meses de la campaña de comercialización, y de trigo blando, trigo duro, centeno y cebada durante los dos primeros meses de dicha campaña, la oferta seleccionada deberá corresponder, al menos, al precio de intervención válido el undécimo mes de la campaña anterior, incrementado en un importe mensual fijado para esa misma campaña; b) en caso de reventas durante el resto de la campaña de comercialización, la oferta no podrá ser nunca inferior al precio de intervención válido el último día del plazo para la presentación de ofertas; no obstante, los precios de intervención que se deberán tomar en consideración durante el duodécimo mes de la campaña serán los válidos para el undécimo mes, incrementados en un importe mensual. En cuanto a las ofertas seleccionadas, el precio de venta mínimo se fijará a un nivel tal que no perturbe los mercados de cereales y corresponda, al menos, al precio verificado, para una calidad equivalente y para una cantidad representativa, en el mercado del lugar de almacenamiento o, en su defecto, en el mercado más próximo teniendo en cuenta los costes del transporte. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la venta en el mercado comunitario se podrá organizar mediante licitaciones específicas con vistas a la transformación de cereales en bioetanol y a la utilización de este alcohol para la producción de biocombustibles en la Comunidad, siempre que no ponga en peligro el abastecimiento de los mercados alimentarios tradicionales. En ese caso, el precio de venta mínimo corresponderá, al menos, al precio verificado, para una calidad equivalente y para una cantidad representativa, en los mercados de los productos relacionados con la producción de biocombustibles, teniendo en cuenta los costes del transporte. 3.   Si, durante una campaña de comercialización, todo indicase que se han producido perturbaciones en el funcionamiento de la organización común de mercados, debido principalmente a la dificultad de vender los cereales a precios conformes con el apartado 1, o cuando concurran circunstancias excepcionales, la venta en el mercado comunitario se podrá organizar mediante adjudicaciones específicas, con arreglo a las condiciones especiales y los precios de venta determinados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003.». 2) Se inserta el artículo 12 bis siguiente: «Artículo 12 bis: Por lo que se refiere a cada uno de los cereales contemplados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003, cada Estado miembro comunicará por vía electrónica, a más tardar cada miércoles, a las 12.00 horas (hora de Bruselas), los precios de mercado representativos por tonelada, expresados en moneda nacional. Estos precios deberán registrarse de manera regular, independiente y transparente. Los Estados miembros indicarán, en concreto, las características cualitativas de cada cereal, la fase de comercialización y el lugar de cotización.». 3) En el artículo 13 queda suprimido el apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1465:oj#art-1