Art. 6 · Certificados

Art. 6

Certificados

En vigor desde 29 sept 2006
Artículo 6 Certificados 1.   Los certificados de importación que se expidan en virtud del presente Reglamento serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2006. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000 (4), los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento no podrán transferirse. 3.   El artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2535/2001 no será aplicable. 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 36, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 2535/2001, cuando un lote de mantequilla no cumpla los requisitos de composición establecidos en el anexo III.A de ese mismo Reglamento, las autoridades aduaneras no remitirán el certificado a la autoridad expedidora. La cantidad correspondiente no se deducirá de la indicada en el certificado de importación.
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