Art. 3
Expedición de certificados
En vigor desde 29 sept 2006
Artículo 3
Expedición de certificados
1. No después del 20 de octubre de 2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión, por fax o correo electrónico, las solicitudes de certificado que se hayan presentado en virtud del presente Reglamento, indicando el nombre de los solicitantes y las cantidades solicitadas por cada uno de ellos.
2. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha que dispone el apartado 1, la Comisión decidirá la medida en que puedan aceptarse las solicitudes presentadas e informará de esta decisión a los Estados miembros. Si no llegare a seis el número total de solicitudes válidas presentadas, no se aceptará ninguna solicitud y se aplicará el artículo 4.
3. En caso de que la cantidad total que cubran las solicitudes de certificado presentadas sobrepase el volumen que dispone el artículo 1, la Comisión aplicará un coeficiente de asignación a las cantidades solicitadas. En ese caso, se liberará la parte de las garantías correspondiente a las cantidades que no se asignen.
4. Los certificados solo se expedirán a los operadores cuyas solicitudes se hayan notificado de acuerdo con el apartado 1. La expedición tendrá lugar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que los Estados miembros hayan sido informados de la decisión prevista en el apartado 2.
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